Finaliza el estado de excepción y Noboa ordena el despliegue de FF.AA. por ‘persistencia’ del conflicto armado en Ecuador

A través del Decreto Ejecutivo 218, el presidente de Ecuador, Daniel Noboa, declaró la «persistencia de un conflicto armado interno a cargo de grupos armados organizados».

Lo hizo la noche de este domingo 7 de abril del 2024, minutos antes de que concluyera el estado de excepción que restringió derechos como la libertad de movilidad y de reunión desde el 8 de enero pasado.

En el nuevo Decreto, Noboa ordena el despliegue de las Fuerzas Armadas en el interior del país. El objetivo es que ejecuten operaciones militares «para prevenir y erradicar la actividad de grupos armados organizados».

Además dispone que la Policía y a las Fuerzas Armadas continúen «con el despliegue operacional y táctico requerido para neutralizar los ataques armados, amenazas o riesgos orquestados por el crimen organizado, grupos armados organizados o terroristas».

Noboa también ordena que se realice la coordinación necesaria para establecer una programación presupuestaria plurianual respecto a la seguridad interna, sistemas de inteligencia estratégica
y de contrainteligencia, entre otros.

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Por otra parte, el Mandatario declaró a los centros de privación de libertad como zonas de seguridad. Eso quiere decir que «la seguridad intramuros y extramuros, física y procedimental de los centros de privación de
libertad estará bajo el liderazgo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional». Estas dos instituciones tendrán la responsabilidad conjunta y deberán actuar de modo coordinado.

Tras la incursión armada en un canal de televisión de Guayaquil, el 9 de enero de 2024, el presidente Noboa declaró conflicto armado interno en Ecuador y catalogó a 22 bandas delictivas como ‘terroristas’.

Un día antes (8 de enero de 2024), el Jefe de Estado decretó el estado de excepción en Ecuador tras confirmarse la fuga de Adolfo Macías, alias ‘Fito’, cabecilla de Los Choneros. La medida fue dispuesta por un plazo de 60 días. Sin embargo, el Presidente extendió la medida por 30 días.

Los 90 días del estado de excepción concluyeron a las 23:59 del domingo 7 de abril de 2024. Eso implica que se suspendió el toque de queda en Ecuador y se levantaron las restricciones de movilidad y de reunión.

Este Decreto de «persistencia» del conflicto armado interno deberá pasar por el filtro de la Corte Constitucional, sin embargo, las disposiciones emitidas por el Mandatario entraron en vigencia la noche del 7 de abril de 2024.

A continuación, la transcripción textual del Decreto 218 suscrito por el presidente Daniel Noboa la noche del domingo 7 de abril de 2024:

“Artículo 1.- Reconocer la persistencia de un conflicto armado interno a cargo de grupos armados organizados, sobre la base de al parte considerativa del presente Decreto y al normativa vigente aplicable.

Artículo 2.- Los grupos armados organizados que mantienen hostilidades en el territorio ecuatoriano, corresponden a los descritos en los oficios No. CIES-SUG-S-2024-025-PF y CIES-SUG-S-2024-026-PF del 05 de abril de 2024, calificados como secretos.

La actualización individualizada de los grupos armados organizados previamente identificados como involucrados en el conflicto armado interno, se realizará periódicamente por el Centro de Inteligencia Estratégica del Ecuador, con base en los informes necesarios y conforme avance el desarrollo del conflicto armado interno.

Artículo 3.- Disponer, en el marco del conflicto armado interno señalado en el artículo 1, el cumplimiento de las siguientes funciones:

3.1. Alas Fuerzas Armadas, ejecutar operaciones militares para prevenir y erradicar la actividad de grupos armados organizados en el territorio nacional debidamente coordinadas con las instituciones competentes, enmarcados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, con el fin de garantizar la soberanía y al integridad territorial del Estado, y en concordancia a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.

3.2. Ala Policía Nacional y Fuerzas Armadas, continuar con el despliegue operacional y táctico requerido para neutralizar los ataques armados, amenazas o riesgos, orquestados por el crimen organizado, grupos armados organizados, o terroristas o actores no estatales del conflicto armado interno.

Hasta el momento en el cual el Consejo de Seguridad Pública y del Estado lo determine, los organismos de seguridad del Estado continuarán sus labores para preservar el control del Sistema Nacional Penitenciario, conforme los protocolos específicos y garantizando los derechos de las personas privadas de libertad.

3.3. A la Autoridad Nacional de Planificación, Autoridad Nacional de Economía y Finanzas y Autoridad Nacional de Seguridad, la coordinación necesaria para establecer una programación presupuestaria plurianual respecto a la seguridad interna, sistemas de inteligencia estratégica y contrainteligencia, para al protección interna, el mantenimiento del orden público de la defensa nacional y compromisos de seguridad adoptados por la Comunidad Andina e infraestructura penitenciaria.

Artículo 4.- Declárese a los Centros de Privación de Libertad como zonas de seguridad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado; ,y de conformidad al anexo «A», documento clasificado como reservado.

La seguridad intramuros y extramuros, física y procedimental de los centros de privación de libertad como Zonas de Seguridad, en el marco del conflicto armado interno, estará bajo el liderazgo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, tendrán al responsabilidad conjunta y participarán de modo coordinado.
La seguridad dinámica, esto es, el proceso de al gestión penitenciaria para garantizar al protección de las personas privadas de al libertad dentro de los centros, será responsabilidad del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Artículo 5.- Para complementar el cumplimiento de la disposición del artículo anterior, el ente rector de la defensa nacional, el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, realizarán los estudios e informes necesarios para delimitar, controlar y ejecutar los planes, programas, proyectos y convenios correspondientes a las zonas de seguridad en los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; para lo cual, coordinarán todo lo necesario con el organismo técnico del sistema nacional de rehabilitación social: ,y otras entidades concernientes a la seguridad ciudadana.

Los estudios e informes que correspondan, incluirán: a) el levantamiento planimétrico en las zonas de seguridad de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; b) establecimiento de control de las zonas de seguridad o polígono de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; c) al inhibición o derribo (tecnología anti-dron), relacionada a al operación de aeronaves pilotadas a distancia; d) inhibición de señal y acceso de telecomunicaciones en las zonas de seguridad de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; e) prohibición de construcción de túneles, obras subterráneas, construcciones horizontales y/o verticales en al zonas ed seguridad o polígono de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; ,y f) otros estudios e informes que complementen al seguridad en las zonas señaladas en este decreto.

El ente rector de la defensa nacional, el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público; ,y el organismo técnico del sistema nacional de rehabilitación social, en el marco de la coordinación institucional con las entidades que correspondan, desarrollarán y emitirán la regulación especial de las zonas de seguridad en los centros de privación de libertad, en sus diversos tipos.

Artículo 6-. Para el caso de requerirse la declaratoria como zona de seguridad de áreas reservadas del territorio nacional, se procederá conforme lo previsto en el tercer inciso del artículo 38 de al Ley de Seguridad Pública y del Estado.

Estas áreas reservadas de seguridad tendrán la calificación de secreto, para que estas áreas se encuentren bajo control y responsabilidad de las Fuerzas Armadas, sin que esto implique título de propiedad militar sobre estas áreas, sino enfocada a la aplicación de medidas de seguridad que permita garantizar la seguridad nacional, y un mejor control de al zona, elaborado por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en coordinación con al Policía Nacional.

Artículo 7.- En el seno del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, se trazará una línea temporal que detalle al coordinación interinstitucional requerida entre los poderes del Estado, durante el conflicto armado interno.

Artículo 8.- El Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior podrán solicitar al Presidente de la República, la declaratoria de estado de excepción en caso de requerir la suspensión o limitación de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República del Ecuador o ejercer las atribuciones excepcionales facultadas en el marco del estado de excepción, reconocidas en el artículo 165 de la Constitución de la República.

Artículo 9.- El ente rector de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, ejecutará el proceso que corresponda para inhabilitar la señal y desactivar las telecomunicaciones o cualquier tipo de conectividad en los centros de privación de libertad a nivel nacional, quedando exentos aquellos centros que, expresamente sean autorizados por el organismo técnico del sistema nacional de rehabilitación social; para ol cual, coordinará todo lo necesario con el ente rector de la defensa nacional y el ente rector de al seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Encárguese de al ejecución del presente Decreto Ejecutivo al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio del Interior, en coordinación con todas las entidades e instituciones competentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- En el término de 30 días a partir de al vigencia del presente Decreto, el ente rector de la Defensa Nacional verificará, en cumplimiento del artículo 46 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que los respectivos comandos militares designados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, emitan los correspondientes planes y directivas para la aplicación de las regulaciones especiales de seguridad, defensa y control en las zonas de seguridad del territorio continental, insular, mar territorial y espacio aéreo nacionales.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de al fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, el 07 de abril de 2024”.

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